CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., primero (1º) de Septiembre de dos mil cinco (2005)
Referencia: Expediente No.
54001-31-10-001-1992-00561-01
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Hugo Elías Cabrales Pacheco contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de febrero de 2004, en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal, que el recurrente conformó con Lilian Castro Roca.
ANTECEDENTES:
En demanda de la cual conoció el Juez Primero Promiscuo de Familia de Cúcuta, convocó la señora Castro Roca a su cónyuge, Hugo Elías Cabrales Pacheco, para que se decretara su separación indefinida de cuerpos, la disolución de la sociedad conyugal por ellos conformada, que se dispusiese su liquidación, y se adoptaran los pronunciamientos inherentes a la custodia y cuidado de los hijos habidos en el matrimonio y a la obligación alimentaria del demandado para con sus hijos y su consorte (fls. 2 al 17, C.1).
Mediante sentencia del 19 de agosto de 1994, se accedió a las pretensiones de la demandante, decisión que prohijó el superior al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandado, procediéndose a liquidar la sociedad conyugal así disuelta, para lo cual se dispuso y llevó a cabo el emplazamiento de sus acreedores.
Vencido el término respectivo, dentro del cual comparecieron algunos de ellos, se realizó el inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal, y su avalúo, frente al cual se propusieron sendas objeciones por las partes, que se resolvieron definitivamente en providencia del 13 de enero de 1998, avalada por el ad-quem.
Tras decretarse la partición, se inventariaron y avaluaron otros activos y pasivos sociales por las partes, y decidido el reparo que respecto del inventario presentado por la demandante, expresó su contraparte, se confeccionó el trabajo partitivo (fls. 804 al 814 c. 1), objetado en su momento por el demandado, en razón a que el partidor "no incluyó intereses a ninguno de los acreedores", como tampoco el impuesto predial debido al municipio de Cúcuta, ni el que se cobra en proceso ejecutivo dentro del cual se ordenó el embargo de remanentes, amén de no haberse formado la hijuela de gastos "a favor de las partes", hijuela que "deben conformar los créditos, conformados por capital e intereses".
Dispuesta su refacción para que se incluyeran las cargas fiscales omitidas, y rehecho en consonancia con lo ordenado por el juez del conocimiento, se aprobó el acto liquidatorio en sentencia del 2 de octubre de 2003, confirmada por el superior como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por el demandado, determinación que la misma parte impugnó mediante el recurso de casación objeto de este pronunciamiento.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Ante todo dejó sentado el Tribunal el cumplimiento estricto del trámite legalmente fijado para la elaboración de la partición, sus objeciones y aprobación, y deteniéndose en el trabajo partitivo aprobado, constató su adhesión al inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal, así como la inclusión de la carga fiscal omitida en la partición inicial.
Sobre los frutos civiles de los inmuebles que conforman el activo social, a cuya distribución se opuso la actora, anotó que su calificación como gananciales fue materia del debate pertinente, fulminado con decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada, de todo lo cual infirió que el referido trabajo "se ajustó a derecho y recayó sobre los bienes inventariados" que son la base obligatoria a la que debe atenerse el partidor al hacer su distribución, por lo que "una vez dado cumplimiento al trámite procesal respectivo encontrando la sentencia aprobatoria de la partición ajustada en derecho se ha de confirmar en todas sus partes".
LA DEMANDA DE CASACIÓN
Dos cargos se proponen en la demanda presentada contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en las causales 5ª y 1ª, sobre los cuales se proveerá en ese mismo orden, por ser el que lógicamente corresponde, en atención a que el primero acusa un vicio de procedimiento.
PRIMER CARGO
Al abrigo de la causal quinta de casación, se denuncia la sentencia impugnada por haberse proferido en proceso dentro del cual se incurrió en el motivo de nulidad previsto por el artículo 140 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil.
Para sustentarlo, expone el censor que en la partición de los bienes sociales se le adjudicó el inmueble situado en la calle 10ª # 0-07 de la ciudad de Cúcuta, que soporta un gravamen hipotecario a favor del Banco Cafetero, acreedor que no fue citado al proceso, como lo ordena el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, inmueble que no podía ser adjudicado, sin brindarle al acreedor la oportunidad de hacer valer su derecho dentro del trámite liquidatorio dentro del cual fue embargado.
Con fundamento en lo expuesto, solicita que se case el fallo atacado, y que la Corte, como Tribunal de instancia, declare la nulidad de todo lo actuado desde que se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal, y disponga la convocatoria del mencionado acreedor.
CONSIDERACIONES
Uno de los principios dominantes en materia de nulidades procesales, es el llamado principio de protección, en obedecimiento al cual han sido instituidas en función de amparar al sujeto procesal a quien le resulta perniciosa la infracción de las formas preestablecidas para la ritualidad del litigio, principio que consiguientemente se entronca con el de la legitimación para reclamarlas, que en fin de cuentas determina en cuál de las partes radica el derecho de alegarlas, prerrogativa que por regla general se defiere, en tratándose de las nulidades que se reputan como saneables, al "sujeto directamente agraviado, como que de conformidad con el inciso 2º del art. 143 del C. de P.C., "La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla", preceptiva que, apunta la Corte, "define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica" (Sent. de 4 de febrero de 1987)" (Cas. Civ. del 5 de noviembre de 1998).
Postulado general que ratifica, respecto del motivo de nulidad que funda el cargo, el artículo 143 - 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye que la nulidad por falta de citación de quien ha debido ser convocado como parte en el juicio, "sólo" puede ser alegada por "la persona afectada", esto es, por quien debiendo ser citado al proceso en la apuntada calidad, no fue llamado al mismo, porque al fin y al cabo es él quien está en capacidad de medir el impacto que en el ejercicio de sus derechos tuvo el desvío de las formas del juicio y reclamar, de considerarlo necesario, la adopción de la medidas necesarias para restablecerlos.
En ese orden, independientemente de que la presencia en el juicio del acreedor en favor del cual se constituyó hipoteca sobre uno de los inmuebles que integran el haber de la sociedad conyugal fuere imperiosa, o que su citación no revista los caracteres que la censura le asigna, lo cierto es que la falta de legitimación del recurrente para abogar por la anulación del proceso, debido a su ausencia, es incontrastable, desde luego que, aun en el caso de ser forzosa su convocatoria, sólo él estaría habilitado para reclamar por esa causa, habida cuenta que sería él y no el reclamante, quien habría visto cercenado el derecho constitucionalmente otorgado de proveer a la defensa de sus intereses, y quien estaría consiguientemente interesado en reclamar la adopción de los correctivos del caso, porque como se anotó, "la nulidad sólo puede alegarse por la parte afectada con ella. Postulado que cubre por igual cualquiera que fuese la causal" (Sent. 141 del 12 de junio de 1991), prerrogativa que por no corresponder al impugnante, necesariamente frustra su protesta.
El cargo, por lo tanto, no puede prosperar.
SEGUNDO CARGO
Con apoyo en la causal primera de casación se le endilga a la sentencia la violación indirecta de los artículos 1393 y 1796 del Código Civil, lo mismo que la infracción de la Ley 28 de 1932, como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal en la estimativa probatoria.
En su demostración, memora el acusador que para confirmar la sentencia aprobatoria de la partición, el ad-quem prohijó la argumentación aducida por el sentenciador de
primer grado para desechar algunas de las objeciones propuestas contra la partición, entre ellas, la referente a la exclusión de los réditos de las deudas sociales, reparo que se desestimó con base en que "no se incluyeron en ninguno de los inventarios presentados y aprobados".
Para el impugnador, en ese raciocinio va envuelta la pretermisión de las siguientes pruebas:
1 ) Los títulos valores que incorporan las antedichas obligaciones, en cuyo texto puede leerse que se pactaron intereses moratorios del 5% mensual, luego si el pasivo social, representado en los créditos que constan en tales instrumentos, fue aprobado, "quedaron incluidos dentro del inventario los intereses pactados en los mismos títulos valores".
2 ) La objeción propuesta por la apoderada de la demandante al pasivo social relacionado en la diligencia de inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal y su avalúo, que se hizo extensiva a los intereses de los créditos presentados, cuando expresó que "para gravar más la situación de su cónyuge estipula intereses al 5% mensual para que la deuda ascienda a casi trescientos millones de pesos".
3 ) El testimonio de Jesús Ortiz, acreedor de la sociedad conyugal, quien dio cuenta de haber recibido intereses a esa tasa, por el capital por ella adeudado.
4 ) La partición, en la que se adjudicó la hijuela de deudas pero no se expresó con qué bien del activo habría de solventarse.
Concluye el recurrente que de haber apreciado las anteriores pruebas, el Tribunal habría declarado probada la objeción que por tales aspectos adujo contra la partición, y consiguientemente habría ordenado su refacción, para que incluyese los intereses pactados a favor de los acreedores de la sociedad conyugal.
CONSIDERACIONES
1. No discute el recurrente que el inventario de los bienes y deudas de la sociedad conyugal, como lo advirtió el fallador, constituya pauta insoslayable para el partidor al tiempo de hacer la distribución de la masa social entre los cónyuges, al punto que en ese laborío sólo pueda involucrar los elementos que allí hayan sido relacionados.
Premisa de cardinal importancia, porque fue a partir de ella que el sentenciador consideró ajustado a derecho el pronunciamiento aprobatorio de la partición efectuada, en tanto constató que dicho trabajo está rigurosamente amoldado a la relación de bienes y deudas sociales consignada en la diligencia de inventario y avalúos, proposición en desarrollo de la cual sostuvo que si los intereses de los créditos que constituyen el pasivo social, no fueron inventariados, no podía el partidor tenerlos en cuenta a la hora de confeccionarlo, y que por ende, ningún fundamento tenía la protesta que por su no inclusión expresó el demandado.
Por supuesto que ese razonamiento no lleva implícito el desconocimiento de las circunstancias que al decir del recurrente afloran de los medios de prueba cuya pretermisión acusa, puesto que no presupone, en modo alguno, la desatención del pacto de intereses consignado en los títulos valores que incorporan los créditos que gravan la masa de gananciales, o el pago efectivo de tales réditos a alguno de los acreedores de la sociedad conyugal, como tampoco la protesta que por su monto planteó la apoderada de la demandante en la prementada audiencia, ya que al margen de esas situaciones, es decir, de si los intereses reclamados se pactaron o no, si se abonaron en algún caso, o si se repudiaron por la cónyuge, lo que simple y llanamente constató el juzgador fue que, al inventariarse y avaluarse el pasivo social, que como bien se sabe, constituye el acto mediante el cual se presenta la relación minuciosa de las deudas a cargo de la sociedad conyugal, con expresión de todos los datos y elementos concernientes a su cabal identificación, entre ellos, por supuesto, los réditos pendientes, si los hay, ellos no fueron involucrados, y que por esa causa no podían ser tenidos en cuenta al momento de hacerse la distribución de la masa partible entre los cónyuges.
Criterio que desde luego no luce antojadizo o apartado de lo que el referido inventario exterioriza, puesto que evidentemente en el detalle de las obligaciones que gravan el acervo social sólo figura el capital incorporado en cada uno de los títulos valores presentados por los distintos acreedores (fls. 333 al 335 y 337 al 341 c.1), en cuya sumatoria se aprobó, sin réplica del recurrente, el monto del pasivo a cargo de la sociedad conyugal, al resolverse las objeciones que se le opusieron.
La misma apreciación, por otro lado, no puede echarse por tierra con sólo argumentar que "si el juzgado mediante auto aprobó el pasivo de la sociedad CABRALES - CASTRO representados (sic) en dichos títulos valores por lo tanto quedaron incluidos dentro del inventario los intereses pactados en los mismos títulos valores", puesto que el hecho de haberse estipulado tales réditos en los instrumentos presentados por los acreedores, no determina, per se, que se debieren y fueren de cargo de la sociedad conyugal, menos cuando el testimonio de Jesús Ortíz, cuya inadvertencia funda el ataque, revela, según el recurrente, que "se le pagaron intereses al 5% mensual pues le pagaban $500.000 por los $10.000.000 que le debe la sociedad conyugal", es decir, una situación opuesta, como es que algunos de los apuntados intereses, ya habrían sido abonados, pero por sobre todo, frente al hecho insoslayable de que ninguna reclamación por ellos formularon los acreedores que concurrieron al trámite liquidatorio de la antedicha sociedad, como lo observó el ad-quem, cuyo juicio al respecto, por no pecar de irrazonabilidad ni capricho, y acompasar con lo que del referido inventario efunde, no puede ser sustituido por el recurrente, que como queda visto, no es el único que la situación discutida admite.
La otra crítica que el cargo involucra, atañe a que "el partidor adjudicó la hijuela de deudas pero no manifestó con qué bien del activo se van a pagar", aspecto por el cual es preciso recordar que la parte recurrente no expresó ningún inconformismo en la etapa de objeciones al trabajo partitivo, oportunidad en la que sólo se quejó porque "La hijuela de gastos conforme a la ley adjetiva procesal civil debe formarse a favor de las partes", e integrarse con "los créditos, conformados por capital e intereses". Luego si en la fase propicia para expresar su desacuerdo con el acto liquidatorio, no protestó porque hubiere omitido el señalamiento que finca su protesta, el avenimiento que en el punto aflora de su silencio, lo despoja del eventual interés que le hubiere asistido para impugnar, por ese motivo, la resolución confirmatoria de la sentencia de primer grado, puesto que al fin y al cabo, al avalar la decisión aprobatoria del trabajo con el cual estuvo de acuerdo, ningún agravio le causa ese pronunciamiento, interés sin el cual carece de legitimación para la impugnación extraordinaria.
El cargo, por lo tanto, no tiene éxito.
DECISIÓN
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 27 de febrero de 2004, en el trámite liquidatorio de la sociedad conyugal que conformaron el recurrente con Lilian Castro Roca.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
CESAR JULIO VALENCIA COPETE
2
J.A.A.P. Exp. 54001-31-10-001-1992-00561-01